El pasado mes de octubre se promulgó la Ley 38/2011, de 10 de octubre, de reforma de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, que ha entrado en vigor con fecha 1 de enero de 2012. Esta nueva ley, que sigue sin resolver el enorme problema al que se enfrenta una empresa cuando entra en concurso de acreedores (no en vano más del 90% acaban en liquidación) debido a la ausencia de un marco jurídico adecuado que garantice la protección necesaria ante esta situación: disponibilidad de crédito financiero y comercial, respeto efectivo de los contratos en vigor, etc. perpetúa además otro tema que es el objeto del título de este pequeño artículo.
Me refiero al escándalo manifiesto en el nombramiento por parte de los Jueces de lo Mercantil de sus “amigos” para ejercer de administradores concursales. Un negocio muy lucrativo para algunos pocos (siempre son los mismos!!) con el conocimiento y consentimiento de estos “jueces?”, pues no en vano en muy pocas personas, conocidas todas en estos ámbitos, recaen los nombramientos para ser administrador concursal, sobre todo en los casos más llamativos y más jugosos. Negocio lucrativo porque sus honorarios son además escandalosos para el trabajo que realizan, ya que por ley están fijados en un porcentaje del pasivo de la empresa concursada. Es decir, honorarios escandalosos para nombramientos todavía más escandalosos, concentrados en muy pocas personas que, desde luego, son incapaces de llevar adecuadamente un número tan elevado de concursos (y luego así van las cosas).
La ley 22/2003, de 9 de julio, respecto a la designación de los administradores concursales decía lo siguiente: “El nombramiento de los profesionales que hayan de integrar la administración concursal conforme a lo previsto en el apartado 1 se realizará por el juez del concurso entre quienes, reuniendo las condiciones legales, hayan manifestado su disponibilidad para el desempeño de tal función al Registro Oficial de Auditores de Cuentas o al correspondiente colegio profesional, en el caso de los profesionales cuya colegiación resulte obligatoria. A tal efecto, el referido registro y los colegios presentarán en el decanato de los juzgados competentes, en el mes de diciembre de cada año, para su utilización desde el primer día del año siguiente, los respectivos listados de personas disponibles. Los profesionales cuya colegiación no resulte obligatoria se inscribirán en las listas que a tal efecto se elaborarán en el decanato de los juzgados competentes. La incorporación de los profesionales a las respectivas listas será gratuita. Los profesionales implicados acreditarán en todo caso su compromiso de formación en la materia concursal.”
No señala la Ley de forma expresa el criterio que ha de seguir el Juez. Sería de suponer que por sorteo, por orden alfabético u otro criterio que diera oportunidad igual a todos los inscritos.
También dice en su Artículo 28.2: “En el caso de que existan suficientes personas disponibles en el listado correspondiente, no podrán ser nombrados administradores concursales los abogados, auditores, economistas o titulados mercantiles que hubieran sido designados para dicho cargo por el mismo juzgado en tres concursos dentro de los dos años anteriores.”
Algo que, por descontado, no se cumple porque son notorios los casos de administradores que han sido “premiados por la lotería” en mas de tres ocasiones en los dos años anteriores.
Dicho esto, resulta claro que sólo un grupo de elegidos han actuado como administrador concursal, forrándose de dinero por un trabajo a veces escaso y mal gestionado, lo que resulta indignante para la sociedad concursada y para el resto de los profesionales que asistimos atónitos a este enriquecimiento de algunos.
Y ahora, para mas “INRI” y con el fin de perpetuar esta escandalosa situación, la nueva ley concursal, Ley 38/2011, de 10 de octubre, dice: "Los administradores concursales profesionales se nombrarán por el juez procurando una distribución equitativa de designaciones entre los incluidos en las listas que existan". No obstante, el juez:
1.º Podrá, apreciándolo razonadamente, designar a unos concretos administradores concursales cuando el previsible desarrollo del proceso exija una experiencia o unos conocimientos o formación especiales, como los vinculados a asegurar la continuidad de la actividad empresarial o que se puedan deducir de la complejidad del concurso.
2.º Para concursos ordinarios deberá designar a quienes acrediten su participación como administradores o auxiliares delegados en otros concursos ordinarios o, al menos, tres concursos abreviados, salvo que el juez considere, de manera motivada, idónea la formación y experiencia de los que designe en atención a las características concretas del concurso.
Es decir, se perpetúa el amiguismo y además resulta que quienes no tengan experiencia previa en concursos ordinarios o tres abreviados no pueden ser nombrados administradores, salvo que su “Señoría” lo designe.
Eso sí, en este caso la Ley prevé lo siguiente: Cualquier interesado podrá plantear al Decanato las quejas sobre el funcionamiento o requisitos de la lista oficial u otras cuestiones o irregularidades de las personas inscritas con carácter previo a su nombramiento, de acuerdo con lo previsto en el artículo 168 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
¿Servirá para algo? ¿Harán algo los colegios de economistas, por citar mi caso, y en concreto en el de Valencia, a quien ya planteé en su día si se iba a actual de manera colegiada ante este escándalo y se me dijo amablemente que no?
La polémica está servida. Los jueces están para juzgar y no para hacer otras cosas que no sea juzgar. Al menos es lo que yo pienso. Demasiado poder, demasiada libertad, demasiado cachondeo.





